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Ratifican insalubridad en los subterráneos
14 de abril de 2005
UN NUEVO LOGRO DE LOS TRABAJADORES DEL SUBTERRANEO
Tras años de lucha confirman una resolución del 2003. Es la primera declaración de insalubridad que encuadra a trabajadores urbanos.
Hoy, el intendente porteño Aníbal Ibarra y el ministro de trabajo de la Nación Carlos Tomada ratificarán la insalubridad laboral en el ámbito de los trabajadores de subterráneos.
La medida comprenderá a los sectores de los Talleres Rancagua; Plaza Miserere; Canning; Constitución y Subusina Carlos Pellegrini, Guardas y Chóferes y Túneles. Y exceptúa a los sectores de Boleterías, Andenes y Lugares de Tránsito de las líneas A, B, C, D y E.
Esta declaración de insalubridad será la primera sobre el tema que encuadre a trabajadores urbanos.
Las condiciones de insalubridad se describen en una ley de 1929, firmada por el entonces presidente Irigoyen. En el art. 2 de la ley 11.544 se lee: “Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas”.
En el año 2002 los trabajadores de subterráneos habían pedido al gobierno porteño que inspeccionara los ambientes de trabajo en materia de Seguridad e Higiene en las diferentes líneas y talleres del subterráneo.
La Dirección General de Protección del Trabajo confirmó la existencia de incumplimientos a la normativa por parte de la empresa Metrovías S.A. Fue así que el 5 de septiembre de 2003 el subsecretario de regulación y fiscalización de la ciudad resolvió “declarar insalubres, a los efectos del Art. 2° de la Ley N° 11.544, las condiciones y medio ambiente de trabajo de la empresa Metrovías S.A. en los Talleres Rancagua; Miserere; Canning; Constitución y Subusina Carlos Pellegrini, Guardas y Chóferes y Túneles”. La misma resolución exceptuó de la declaración de insalubridad a las Boleterías, Andenes y Lugares de Tránsito de los usuarios de las Líneas de Subterráneos A; B; C; D y E.
Aquella declaración de insalubridad debía regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. La ratificación de hoy, 13 de abril de 2005, llega luego de casi dos años de reclamos y luchas.
Pepe Subizar - Gaby Presentado
Agencia Walsh
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EL TEXTO DEL 2003 QUE SE CONFIRMARÁ HOY
Texto completo de la resolución N° 1.105 del gobierno de la ciudad.
RESOLUCIÓN N° 1.105 - SSRYF
DECLÁRANSE INSALUBRES LAS CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO DE LA EMPRESA METROVÍAS S.A. EN LOS TALLERES, GUARDAS, CHOFERES Y TÚNELES. CRÉASE UNA COMISIÓN TRIPARTITA PARA EL SEGUIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2003.
Visto el Expediente N° 50.179/02, relacionado sobre Insalubridad en Subterráneos - Metrovías S.A. -, la Ley N° 265 (B.O.C.A.B.A. N° 849) y los Decretos Nros. 2.055/GCBA/01, 430/GCBA/02 y, 512/GCBA/02 y sus modificatorios, Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo; Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo; Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo; Ley N° 25.212 por la que se ratifica el Pacto Federal del Trabajo; Resolución MTE y SS N° 434/02 y su modificatoria N° 860/02; Resolución MTE y SS N° 212/03; Resolución SRT N° 43/97; Resolución N° 373/SSRYF/02 y; Resolución N° 464/SSRYF/03 y;
CONSIDERANDO:
Que, la Unión Tranviarios Automotor solicitó a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la inspección de los ambientes de trabajo en materia de Seguridad e Higiene en las diferentes líneas y talleres del subterráneo. De las inspecciones realizadas por la Dirección General de Protección del Trabajo surge la existencia de incumplimientos a la normativa de Higiene y Seguridad, por parte de la empresa Metrovías S.A. que motivó la apertura de un Sumario Administrativo que concluyó con el dictado de la Resolución N° 210/03 emitida por esta Autoridad de Aplicación sancionando a la empresa infractora;
Que, en la Resolución N° 210/SSRYF/03 dictada en el Expediente N° 17.565/02 se describen en forma pormenorizada las anomalías detectadas, la falta de adecuación de las mismas por parte de la empresa Metrovías S.A. y pese a las sucesivas intimaciones efectuadas por la Dirección General de Protección del Trabajo no se han subsanado hasta el presente, por lo que corresponde remitirse a las extensas consideraciones allí efectuadas;
Que, de resultas del Expediente referenciado en el párrafo precedente, se hizo necesario revisar en su totalidad las condiciones y medio ambiente de trabajo de los establecimientos de la empresa Metrovías S.A., como así también la índole de las tareas desarrolladas, a fin de determinar si existían razones para declarar la insalubridad de los mismos;
Que, ello fue así porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 265, es esta Autoridad Administrativa, el organismo competente para entender en las declaraciones de insalubridad, criterio éste que ha sido reconocido expresamente por el Poder Ejecutivo Nacional, que a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha dictado las pertinentes Resoluciones Nros. 434/02 y 212/03, reconociendo la facultad de las Administraciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries para entender en la declaración de insalubridad, indicando incluso el procedimiento a seguir en forma uniforme en todas las jurisdicciones;
Que mediante el dictado de las Resoluciones Nros. 373/SSRYF/02 y 464/SSRYF/03, esta Autoridad Administrativa dispuso el procedimiento pertinente para dirimir cuestiones de insalubridad. Entonces corresponde concluir que esta Autoridad Administrativa del Trabajo resulta competente para entender en las presentes actuaciones;
Que, el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo establece claramente el procedimiento a seguir en materia de insalubridad al señalar que: "...En caso que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad, dentro del plazo razonable que a tal efecto se determine. Si el empleador no cumpliere en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate...La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamentos en dictámenes médicos de rigor científico...";
Que, de la lectura de la norma antes citada no cabe más que concluir que el camino a seguir indicado por el legislador implica la necesaria inspección por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo, la constatación del medio ambiente de trabajo insalubre, la intimación al empleador para que se subsanen las deficiencias encontradas, el incumplimiento de la empresa, realizar un procedimiento que garantice el derecho de defensa de las partes, efectuar los exámenes médicos pertinentes y declarar la insalubridad, si correspondiese;
Que, entre las condiciones básicas de toda prestación laboral se hallan las derivadas de principios y disposiciones de orden técnico - administrativo dirigidas a garantizar la seguridad e higiene de las personas que trabajan, tanto por ellas mismas como por el bienestar general de la comunidad en cuyo seno se inserta determinada actividad empresaria. En otras palabras, la prestación de servicios desplegada por el trabajador debe ejecutarse bajo condiciones (temporales, ambientales, tecnológicas) que no expongan la integridad psicofísica de aquél a factores de riesgo que puedan agredirle. En este sentido la jurisprudencia ha establecido: "La empleadora asume la obligación denominada "de seguridad", por la cual debe adoptar medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia, y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad industrial". (CNAT, Sala VIII, 31/3/95, "Soria, Pablo c/ Halconfil S.A. y Otro", DT, 1995/B/1975);
Que, la Ley N° 19.587 está destinada a regular las condiciones de Higiene y Seguridad en todos los establecimientos y explotaciones en el territorio nacional sin perjuicio de las reglamentaciones específicas que se dicten para adecuar su aplicación a las distintas actividades;
Que, en la Ley antes citada, se establecen como obligaciones primordiales, a cargo del empleador, las de construir, adoptar y equipar los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas; de colocar y mantener resguardos y protectores de maquinarias y todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje y las de suministrar y mantener en buen estado los equipos de protección personal (artículo 8° de la Ley N° 19.587);
Que, mediante el Decreto N° 351/79, se reglamentó la Ley N° 19.587, aprobándose diversos anexos en los cuales se detalla en forma pormenorizada y minuciosa cómo deben funcionar los servicios de medicina y de higiene y seguridad en cada empresa; las características constructivas de aireación e iluminación, que deben reunir los establecimientos de cada actividad; la forma en que se deben utilizar los elementos en cada proceso productivo; las señalizaciones necesarias en cada ambiente laboral respecto de zonas, máquinas o elementos peligrosos; las medidas tendientes a evitar la contaminación ambiental; los resguardos que deben tener las máquinas para evitar accidentes; los equipos de protección que debe utilizar un trabajador, según su actividad y, en fin, todo cuanto se entiende que es exigible, de acuerdo con el actual desarrollo tecnológico para garantizar adecuadas condiciones de higiene y seguridad en cada actividad u ocupación;
Que, del análisis de las presentes actuaciones surge palmariamente que se ha cumplido con el procedimiento establecido por la normativa legal vigente en materia de insalubridad y que se han respetado las normas del debido proceso y el legítimo derecho de defensa de las partes, habiendo mantenido esta Autoridad Administrativa una actitud equidistante entre las mismas, garantizándoles el derecho de cuestionar todos y cada uno de los actos, a lo largo de los presentes obrados;
Que, tal como se establece en el Anexo I de la Resolución MTE y SS N° 212/03, los funcionarios de la Dirección General de Protección del Trabajo han dado cumplimiento con todos los pasos que corresponden para el procedimiento de la declaración de insalubridad;
Que, del Informe Técnico N° 1.742/DGPDT/03 de fecha 28 de agosto de 2003, se concluye: que con relación al nivel de ruido a los que se encuentran expuestos los trabajadores excede los límites permisibles según lo establece el Decreto N° 351/79, con excepción de las Boleterías de las Líneas A; B; C; D y E y del Taller Bonifacio/Polvorín. La Autoridad Administrativa intimó a la empresa a proceder a las adecuaciones conforme la normativa vigente, circunstancia que hasta la fecha no ha sido subsanada, como así tampoco la utilización de los protectores auditivos correspondientes al nivel de exposición y, no se han realizado los estudios audiométricos periódicos prescriptos en la Resolución N° 43/97 SRT. La empresa reconoce el ruido como agente de riesgo, realizó y comprobó al momento de la concesión, año 1994, que los niveles de energía sonora excedían los valores máximos legales, tal como se desprende del Anexo VII, Tomo N° 2, del estudio sobre Condiciones de Trabajo Humano y Estado de las Instalaciones desde el punto de vista de Higiene y Seguridad en el Trabajo que corresponde al Anexo XIX/2 del contrato de Concesión de Metrovías S.A. presentado ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) y a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía de la Nación;
Que, con relación al nivel de iluminación el informe citado en el párrafo anterior revela que los valores hallados en materia de intensidad de iluminación se encuentran por debajo de los límites establecidos por la normativa vigente, circunstancia que ya fuera observada por la misma empresa a la hora de realizar el estudio sobre Condiciones de Trabajo Humano y Estado de las Instalaciones, en el Item XII - Recomendaciones - en el Punto 6.1 del Anexo XIX/2 del Contrato de Concesión de Metrovías S.A., dice: "Deben hacerse tratamientos integrales de los sistemas de iluminación en la mayoría de los puestos de trabajo, tanto en los aspectos de cantidad como de calidad de iluminación...". Toda vez que los valores medidos resultan inferiores a los establecidos por las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se genera riesgo de accidentes durante el desarrollo de las tareas habituales. En reiteradas oportunidades, la Autoridad Administrativa ha intimado a la pronta adecuación de las anomalías detectadas en materia de intensidad de iluminación, sin que la empresa haya, hasta el momento, subsanado en su totalidad tal circunstancia. Asimismo, corresponde aclarar que con relación a las mediciones efectuadas en Boleterías, los niveles de iluminación están dentro de lo indicado en la normativa vigente;
Que, en relación a sustancias contaminantes en el medio ambiente de trabajo, el Informe antes referido, concluye que la existencia de dichas sustancias junto con la falta de implementación de sistemas de captación de los mismos y el hecho de la ausencia de análisis de calidad de aire periódicos, constituyen un riesgo potencial en la salud de los trabajadores expuestos y un claro incumplimiento a la normativa vigente;
Que, del Anexo XIX/2 del contrato de Concesión de Metrovías S.A. presentado ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) y a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía de la Nación, en relación al cumplimiento de normas sobre Higiene y seguridad en el Trabajo se establece que: "En los primeros seis (6) meses de la concesión, el concesionario llevará a cabo el relevamiento de las situaciones en que se registran incumplimientos a la legislación y normativa sobre higiene y seguridad, y dentro de ese período elevará para los casos identificados el plan de acción para regularizar su situación. Todas las irregularidades detectadas durante dicho período deberán ser resueltas dentro de los cuatro años a partir de la Toma de Posesión.";
Que, en el Informe Médico N° 1.743/DGPDT/03 de fecha 28 de agosto de 2003, del análisis del contenido de las Historias Clínico - Ocupacionales, en el área Talleres, tanto el contenido como la frecuencia de los exámenes, no se ajustan a la normativa legal vigente, en evidente violación a lo establecido por la Resolución N° 43/97 SRT; Ley N° 24. 557 y Decreto N° 658/96. En el área Tráfico si bien el contenido se ajusta a la normativa no así la frecuencia, violándose la normativa referida. Del análisis del contenido de las Historias Clínico - Ocupacionales y el cotejo con los resultados de las audiometrías solicitadas por la Dirección General se arriba a la siguiente conclusión: que el 87% de los trazados audiométricos muestran algún tipo de anomalía en el sentido del oído, que el 62,24% del porcentaje antes citado no presentaba anomalías en los exámenes preocupacionales realizados por la empresa;
Que, ante el incumplimiento del empleador y la falta de adecuación de las condiciones ambientales a las que se encuentra sometido el trabajador, pese a las reiteradas intimaciones de la autoridad administrativa del trabajo, no queda más alternativa que limitar el tiempo de exposición de los trabajadores a fin de evitar perjuicios a la salud de los mismos, hasta que sea posible mejorar el medio ambiente de trabajo eliminando las causas productoras del daño;
Que, el Informe Técnico Jurídico N° 1.744/DGPDT/03 de fecha 3 de septiembre de 2003, elevado a esta Autoridad Administrativa, ha evaluado todo lo actuado y su relación con la legislación vigente en materia de insalubridad y normas anexas y entiende que de la detección de alteraciones en la salud del trabajador relacionadas con las condiciones ambientales en el lugar de trabajo analizado, correspondería declarar insalubres los lugares de trabajo de los talleres Rancagua, Miserere, Canning, Constitución y Subusina Carlos Pellegrini, Guardas y Choferes y los lugares de trabajo bajo nivel, a excepción de las boleterías, andenes y lugares de tránsito de los usuarios que corresponden a todas las líneas de subterráneos;
Que, del análisis del informe antes mencionado surge que no se podrían determinar el grado de salubridad e insalubridad de las condiciones del medio ambiente laboral en el Taller Bonifacio/Polvorín;
Que, por otra parte la Directora General de Protección del Trabajo mediante Nota N° 3.313/DGPDT/03 de fecha 3 de septiembre de 2003, considera conveniente crear una Comisión Tripartita de Higiene y Seguridad en el Trabajo conformada por representantes de la Unión Tranviarios Automotor (UTA), de la empresa Metrovías S.A. juntamente con esta Autoridad Administrativa del Trabajo, con el objeto de trabajar en forma conjunta en los planes de adecuación de los distintos ambientes de trabajo y en el seguimiento de las condiciones de salud y seguridad laboral;
Que, por otra parte es menester tener en cuenta la situación de los choferes que conducen las formaciones del subterráneo, toda vez que atento a la especialidad y especificidad de las tareas desarrolladas por ellos, es necesaria su capacitación y sus correspondientes estudios psicofísicos que los habiliten para dicha tarea. Razón por la cual y sólo por vía de excepción debe permitirse por un plazo de 30 (treinta) días la realización de horas extraordinarias a fin de evitar se lesione la prestación de un servicio público esencial garantizando el mismo a los usuarios;
Que, atento a todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido por el artículo 3° de la Resolución MTE y SS N° 860/02, que sustituyó el artículo 4° de la Resolución MTE y SS N° 434/02, habiéndose tramitado la totalidad del Expediente conforme lo establece el Anexo I de la Resolución MTE y SS N° 212/03, realizando numerosas inspecciones en los lugares de trabajo de la empresa Metrovías S.A., andenes, vías, túneles, talleres y demás lugares donde prestan tareas los trabajadores, y evaluado médica y técnicamente las condiciones en las que se encuentran dichos lugares, a la luz de lo normado en la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y toda vez que los incumplimientos que se han detectado no fueron solucionados pese a la intimación que se le hiciera a la empresa en tal sentido, esta Autoridad de Aplicación entiende que corresponde declarar insalubres los lugares de trabajo de los Talleres Rancagua; Miserere; Canning; Constitución y Subusina Carlos Pellegrini; Guardas y Choferes y Túneles de la empresa Metrovías S.A., con excepción de las boleterías, andenes y lugares de tránsito de los usuarios de las Líneas A; B; C; D y E;
Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias;
EL SUBSECRETARIO DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° - Declarar insalubres, a los efectos del Art. 2° de la Ley N° 11.544, las condiciones y medio ambiente de trabajo de la empresa Metrovías S.A. en los Talleres Rancagua; Miserere; Canning; Constitución y Subusina Carlos Pellegrini, Guardas y Choferes y Túneles.
Artículo 2° - Exceptuar de la presente declaración de insalubridad a las Boleterías, Andenes y Lugares de Tránsito de los usuarios de las Líneas de Subterráneos A; B; C; D y E.
Artículo 3° - La presente declaración de insalubridad regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 4° - En relación al personal que presta servicios en las formaciones, como choferes de las líneas, se autoriza la realización de dos (2) horas extraordinarias diarias (artículo 5° Decreto N° 16.115/33) por el plazo de 30 (treinta) días.
Artículo 5° - Créase una Comisión Tripartita en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo que estará integrada por representantes de la Unión Tranviarios Automotor, de Metrovías S.A. y esta Autoridad Administrativa del Trabajo a los efectos de trabajar en forma conjunta en los planes de adecuación de los distintos ambientes de trabajo y en el seguimiento de las condiciones de salud y seguridad laboral a fin de lograr la normalidad de las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Artículo 6° - Notifíquese fehacientemente a la firma Metrovías S.A. al domicilio sito en la calle Bartolomé Mitre 3342 y al domicilio constituido sito en la Avenida Leandro N. Alem 1110, piso 13 (Estudio Baker & McKenzie) ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la presente Resolución.
Artículo 7° - Notifíquese fehacientemente a la Unión Tranviarios Automotor al domicilio sito en la calle Moreno 2969 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la presente Resolución.
Artículo 8° - Dése al Registro, y para su conocimiento y demás efectos gírese a la Procuración General de la Ciudad. Comuníquese a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal, a la Dirección General de Protección del Trabajo y a la Administración Nacional de la Seguridad Social. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, archívese.
Antuña
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LEY DE 1929 QUE DEFINE EL TRABAJO INSALUBRE
Texto completo de la ley Nº 11544 de Jornada de Trabajo.
Buenos Aires, Septiembre 12 de 1929.
Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,
Sancionan con fuerza de LEY
Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956)
Art. 2° - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.
Art. 3° - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
Art. 4° - Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:
a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;
b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.
Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.
Art. 5° - Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.
El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados.
Art. 6° - Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;
b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;
c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.
Art. 7° - Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.
Art. 8° - Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de doscientos a diez mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada en infracción.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.115 B.O. 22/12/1961)
Art. 9° - Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.
Art. 10. - Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.
Art. 11. - Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.
Art. 12. - Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
Art. 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve.
Enrique Martínez
Andrés Ferreira
Gustavo Figueroa
D. Zambrano
Registrada bajo el número 11.544.
Por tanto: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. IRIGOYEN / Elpidio González
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