COMUNICADOS TEL

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17 de noviembre de 2008
Consideraciones sobre el Fallo de la Corte Suprema

 Gran repercusión ha tenido el reciente fallo de la Suprema Corte de la Nación “ATE c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales” en relación al principio de libertad sindical.

 Sin ánimo de cerrar un debate que asoma como muy importante y pone en cuestión distintos aspectos relacionados con el modelo de construcción y acción sindical vigente en nuestro país, entendemos necesario hacer algunas precisiones alrededor del pronunciamiento de la Corte.

 En primer lugar, y frente a insinuaciones de que el mismo podría responder a intereses del oficialismo o de la oposición, cabe señalar que la sentencia se inscribe en una posición coherente que viene llevando adelante esta Corte desde que ha quedado conformada en su actual integración.

 De una atenta lectura de sus fundamentos se puede advertir que se integran en la una línea de defensa de derechos fundamentales y de reconocimiento de la aplicabilidad de las normas internacionales que garantizan el libre ejercicio de los mismos, que ha constituido el argumento esencial en reiterados pronunciamientos de este tribunal sobre derechos humanos, riesgos de trabajo, derechos de los jubilados, estabilidad del empleado público.

 En su sentencia la Corte se pronunció sobre el derecho de los trabajadores a elegir o ser elegidos representantes sindicales en sus lugares de trabajo. Al declarar inconstitucional el art. 41 inc. a de la ley 23.551, donde se dispone que para ser delegado hay que estar afiliado al sindicato con personería gremial en la actividad y haber sido elegido en comicios convocados por esa organización, la Corte rescató una valiosa característica histórica del sindicalismo argentino: la organización en el lugar de trabajo, donde los cuerpos de delegados han constituido un espacio de importancia fundamental en las respuestas que la clase trabajadora elaboró frente a los sucesivos procesos económicos políticos de despojo de conquistas sociales.

 Este tipo de representación directa en los lugares de trabajo constituye un rasgo particular de las prácticas sindicales de los trabajadores argentinos (que no existe en muchos países), que se viene desarrollando como tal desde la década del treinta, que fue fuente de autonomía sindical en el período que va de 1945 hasta 1955, protagonizó la resistencia después del golpe militar de ese año y ocupó un espacio fundamental en el desarrollo de las luchas obreras en nuestro país en las décadas del sesenta y setenta.

 Los delegados, en tanto expresión de la organización y la fuerza en los trabajadores en los propios establecimientos de trabajo, han sido durante décadas la principal preocupación de las patronales y, por eso mismo, el blanco de las distintas formas de represión, especialmente bajo las dictaduras militares.

 Desde el orden jurídico se intentó limitar el campo de acción de los cuerpos de delegados a partir de la sanción del decreto 969/66, pero es con las leyes posteriores, entre ellas con la actualmente vigente 23.551 del año 1988, que se restringieron las facultades de los delegados y se los subordinó a las direcciones de los sindicatos con personería gremial, en un proceso que se consolidó en los hechos con la bárbara desarticulación de numerosas comisiones gremiales a través de la represión genocida instalada en el poder en 1976, y se profundizó con la desocupación y precarización masiva en la década del noventa, en un acelerado fenómeno de debilitamiento de la organización en los lugares de trabajo y la consecuente subordinación disciplinada de los cuerpos de delegados a las direcciones sindicales.

 En ese sentido la sentencia de la Corte rescata la vigencia de derechos de los trabajadores que fueron desplazados en un largo proceso de normas, fallos judiciales, y hechos de fuerza que pretendieron borrar una larga tradición organizativa del sindicalismo argentino.

 No es de menor importancia que el tribunal haya ingresado al tema de personería gremial a través de esta cuestión puntual, ya que de nada vale multiplicar las alternativas institucionales sindicales si no hay fuerza organizada en los lugares de trabajo. Podrá haber un modelo de personería gremial única o de multiplicidad sindical, pero no se saldrá de la debilidad que atraviesa todo nuestro sindicalismo si no se avanza en la participación de los propios trabajadores en sus lugares de trabajo.

 Desde el plano de la fundamentación jurídica, la Corte señala que los requisitos del inc. a del art. 41 de la ley 23.551 afectan el principio de libertad sindical en cuanto restringen el derecho de los trabajadores a ser elegidos y a elegir sus representantes en el lugar de trabajo.

 Agrega que la regulación jurídica sindical en nuestro país no condice con las normas de la OIT, en especial con los dictámenes del Consejo de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y del Comité de Libertad Sindical (CLS) que son los organismos de la OIT que controlan el cumplimiento por parte de los Estados de los convenios y recomendaciones.

 Más allá del cuidado que hay que poner en no transpolar en forma automática y lineal los principios de la OIT a nuestra realidad sindical, lo cierto es que en este punto se rescatan como aplicables garantías esenciales a la participación de los trabajadores en la construcción de sus propias organizaciones y en la decisión de su accionar gremial concreto, señalándose que cualquier monopolio sindical debe ser el producto de la voluntad de los trabajadores y no derivar de una ley o decisión estatal.

 En el texto de la sentencia no se cuestiona la existencia de sindicatos con derechos diferentes, de acuerdo al régimen de personería gremial única por actividad, pero se afirma que afecta al principio de libertad sindical consagrado en el art. 14 bis de nuestra Constitución y en el convenio 87 OIT el grado de negación de derechos a los sindicatos con inscripción (sin personería) en nuestro régimen jurídico, señalando como diferencias admisibles: el papel prevaleciente en la negociación colectiva, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales.

 Denunciamos la tendenciosidad de lo manifestado por algunos sectores empresarios en cuanto a que esto podría generar más conflicto social; en todo caso los trabajadores podrán contar con una representación más auténtica y eficaz en sus lugares de trabajo y ello les permitirá defender mejor sus derechos.

 Entendemos que los lineamientos centrales de la sentencia de la Corte permiten reabrir un debate necesario alrededor de la construcción de la respuesta sindical, pero también alertamos que en ese debate el papel protagónico lo debe tener el conjunto de los trabajadores, no ignorando que este pronunciamiento judicial no responde en este momento a la presión social de los mismos, y que en esa ausencia radica su mayor debilidad.

 Consideramos que este fallo no tiene por qué perjudicar a ninguna central sindical, en cuanto organización que representa y pertenece a los trabajadores; en todo caso puede afectar los intereses de algunos de sus dirigentes y el control excluyente que tienen sobre delegados y estructuras sindicales.

 En cuanto a aquellas argumentaciones que denuncian la ruptura de la unidad de la que gozaría actualmente el movimiento sindical, es bueno reafirmar el principio de que la unidad debe ser gestada y garantizada por los propios trabajadores y no impuesta por ley.

 En este punto cabe aclarar que no es consecuencia necesaria de esta sentencia la existencia de varios cuerpos de delegados en un mismo establecimiento, lo que desvirtuaría justamente los fundamentos del fallo. Los delegados, cualquiera sea su sindicato de pertenencia, representan y deben responder a los trabajadores que los eligen y no hay razón alguna que impida que funcionen de conjunto en un solo cuerpo o comisión gremial interna.

 El debate de fondo no puede ser “si CGT o CTA” o “unidad o libertad sindical”, porque sería quedarse en lo superficial del problema. En todo caso habrá que discutir si hay o no que democratizar estructuras y prácticas sindicales, y si la unidad puede construirse desde la norma jurídica o necesita de la participación protagónica de los propios trabajadores, sobre la base del diálogo, del acuerdo y el respeto de las diferencias.

 Desde el TEL entendemos que no es pretendiendo limitar la participación de los trabajadores que se defiende un mejor y más eficaz modelo de organización sindical. Por el contrario, es multiplicando la misma, aun atendiendo a sus lógicas contradicciones y diferencias internas, que se podrá construir un sindicalismo fuerte, que se configure como herramienta de resistencia a las políticas de precarización laboral y permita avanzar en función de las necesidades concretas de todos los trabajadores.

Viviana Cifarelli – Oscar Martínez – Guillermo Pérez Crespo – Federico Vocos – Daniel Ximénez
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